JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad con número de expediente R.I.-E.A./V/033/98, y
I. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, celebró su sesión de cómputo municipal relativa a la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa en el citado municipio, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 0 | CERO |
PRI | 1,744 | UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PRD | 1,638 | UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO |
PT | 0 | CERO |
PVEM | 0 | CERO |
PARM OAXACA | 0 | CERO |
PARTIDO CARDENISTA | 0 | CERO |
PLANILLAS O CONCEJALES NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 54 | CINCUENTA Y CUATRO |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 3,436 | TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS |
En consecuencia, en dicha sesión fue entregada la correspondiente constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos para concejales municipales por el principio de mayoría postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. El once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Gilberto García Manuel, interpuso, ante el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, referidos en el resultando anterior y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Revolucionario Institucional. En dicho recurso, se impugnó la votación emitida en la casilla 0385 básica, alegándose la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la legalmente señalada.
III. El doce de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante el ciudadano Raúl Berra Ramírez, compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad a que se refiere el resultando anterior, mediante la interposición del escrito de la misma fecha ante el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca.
IV. El veintiséis de octubre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó la resolución definitiva en el recurso de inconformidad R.I.-E.A./V/033/98. Dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido político actor, establece lo siguiente:
“ CUARTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ha lugar o no a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por el partido político recurrente, si ha lugar o no a modificar el resultado del Acta de Cómputo Municipal, si ha lugar o no a declarar válida la elección de Concejales Municipales por el Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, perteneciente al V Distrito Electoral y en consecuencia si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En sus agravios el partido impugnante entre otras cosas, señala que en la casilla 0385 Básica, instalada en el corredor de la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, en Magdalena Tequisistlán, correspondiente al V Distrito Electoral, se dieron irregularidades que son determinantes para el resultado de la elección, pues en la misma se cerró la votación a las 16:00 horas, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 256 párrafo 3, inciso g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
La causal de referencia establece, que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se reciba la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
De la interpretación conjunta de los artículos 181 párrafo 2, 195 inciso a) y 135 párrafo 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que la hora para recibir la votación en las elecciones de concejales municipales correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, lo es de las ocho a las diecisiete horas, del día cuatro de octubre (primer domingo de octubre) del año en mención.
Al analizar detenidamente las constancias de autos, concretamente el acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo y la de clausura de casilla, documentales que hacen prueba plena conforme a lo señalado en los artículos 291, párrafo 2 inciso a) y 292 párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, encontramos que en la primera, en el marco de cierre de votación se anotó las “4:00”, “cuatro de la tarde”, dicha prueba no se encuentra desvirtuada por ninguna otra, por lo tanto establece de manera indubitable la hora de cierre de votación en la casilla de referencia; es cierto que en la segunda de las documentales, es decir en el acta de escrutinio y cómputo, en el recuadro respectivo, se asentó que el escrutinio y cómputo, en el recuadro respectivo, se asentó que el escrutinio y cómputo se inició a las 4:00 horas, es cierto también que en el acta de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, del paquete electoral, se asentaron las 4:00 horas, sin embargo el escrutinio y cómputo de la casilla y la clausura de la misma, aún cuando no son actos concomitantes que se dan simultáneamente puesto que corresponden a fases subsecuentes, es decir una después de la otra, la hora que se asienta como correspondiente al escrutinio y cómputo y la clausura, no hace más que poner de manifiesto una vez más, que la votación en la casilla impugnada se cerró a las dieciséis horas del día de la jornada electoral. Ahora bien para que el cierre de votación antes de las diecisiete horas sea legal, se requiere que ya hubieran votado todos los electores que aparecen en la lista nominal de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 195 del Código Electoral del Estado, supuesto que aquí no se cumple, primero, porque en el propio documento que se analiza se hace constar que se cerró la votación porque ya no había electores en la casilla, supuesto muy distinto al que se refiere en el precepto legal antes invocado y luego porque según las propias documentales en análisis, hasta el cierre de la votación sólo habían sufragado trescientos ochenta y siete electores de los quinientos diecinueve que contiene la lista nominal, de donde el cierre anticipado de la votación en la casilla impugnada deja de observar lo que dispone el inciso a) del artículo 195 de la Ley Electoral del Estado, y contraviene al principio de legalidad que rige a la actividad electoral.
No se puede pasar por alto que existe el acta de Consejo Municipal, de la sesión permanente del día de la jornada electoral, documental que también tienen el valor de prueba plena, pero la misma, no puede llevar a conclusión distinta, pues sólo se asentó en el acta, el reporte de un incidente por parte del Presidente de la casilla, sin que se hubiera precisado en qué estado de la jornada electoral se encontraba la casilla de mérito.
Tampoco puede estimarse que nos encontramos ante un error de asentamiento de hora en el cierre de votación, pues el dato aparece con número (4:00) y letra (cuatro de la tarde) y contiene la firma del representante partidista del recurrente sin restricción alguna y de contener datos equivocados, lógica seria la reacción de los representantes partidistas a través de los escritos de incidentes para hacer la aclaración respectiva.
El hecho de que el paquete electoral se hubiera entregado a las diecinueve horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, tampoco desvirtúa el contenido del acta de la jornada electoral en su apartado de cierre de la votación pues es público y notorio que la casilla 0385 Básica no está en la zona urbana de Magdalena Tequisistlán; sino en la Agencia Municipal de San Miguel Ecatepec, Oaxaca, lo que justifica que se haya entregado el paquete a la hora ya indicada. Por cuanto hace al escrito de GREGORIO TADEO CORDERO, quien se desempeñó como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, en realidad es una testimonial sin valor probatorio alguno, ya que no reúne los requisitos del párrafo 7 del artículo 291 del código de la materia, pues no fue rendida ante Fedatario Público. De todo lo anterior se llega a la conclusión de que en autos se encuentra probado fehacientemente que la casilla fue cerrada a las dieciséis horas sin causa justificada, como lo señala el artículo 195 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y como consecuencia la votación en ella registrada se recibió en fecha distinta a la señalada legalmente por dicho precepto y contrario a la apreciación de la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se surte la hipótesis contenida en el inciso g) del párrafo 3 del artículo 256 del Código en mención, por lo que a este Tribunal no le queda más que con fundamento en el artículo 299 párrafo 1 inciso b) del Código en consulta, declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0385 Básica ubicada en San Miguel Ecatepec, perteneciente al Municipio de Magdalena, Tequisistlán.
Por su carácter ilustrativo es aplicable al caso el siguiente criterio de jurisprudencia de la Sala Central (Segunda Epoca), del Tribunal Federal Electoral, “...94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para los efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.- SC-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.- SC’RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.
En consecuencia, toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el impugnante respecto de la casilla de que se trata, es decir la 0385 Básica, de San Miguel Ecatepec, perteneciente al Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, pues de los hechos probados se configura la causal prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, cuyos resultados se precisan en el siguiente cuadro:
Casilla | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PARM | PC | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
0385 básica | 0 | 267 | 115 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 387 |
Por lo expuesto anteriormente, es procedente hacer la modificación de los resultados en el acta de cómputo municipal, del municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, respecto de la elección de Concejales Municipales por el principio de mayoría relativa en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 0 | 0 | 0 |
PRI | 1744 | 267 | 1477 |
PRD | 1638 | 115 | 1523 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PARMEO | 0 | 0 | 0 |
PC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 54 | 5 | 49 |
VOTACIÓN TOTAL | 3436 | 387 | 3049 |
La modificación del resultado consignado en el acta de cómputo municipal respectiva, trae como consecuencia, un cambio en la planilla ganadora en la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa, en el municipio de que se trata, por lo mismo se revoca la constancia de mayoría expedida a los candidatos de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, y con fundamento en el artículo 40 de la Constitución Local se ordena al Consejo Municipal de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca expida la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática esto último en virtud de que este Tribunal está imposibilitado para hacerlo, porque no tiene a su alcance las listas de los integrantes de la planilla registrada por el partido en mención y para el caso de que no otorgue en tiempo la misma, esta resolución hará las veces de constancia de mayoría y validez.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 párrafos 5º a 9º de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 1º, 5º, 245 a 255, 256, 261 a 263, 295, 297, 299 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0385 Básica de San Miguel Ecatepec, del municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, para la elección de Concejales Municipales en el municipio ya mencionado, en consecuencia se modifican los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal respecto, en los términos ya precisados en el considerando Cuarto de la presente resolución y se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos propietarios y suplentes registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 40 de la Constitución Local, se ordena al Consejo Municipal de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca expida la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos que registró el Partido de la Revolución Democrática esto último en virtud de que este Tribunal está imposibilitado para hacerlo, porque no tiene las listas de la planilla registrada por el partido en mención y para el caso de que no otorgue en tiempo la misma, esta resolución hará las veces de constancia de mayoría y validez.
TERCERO.- Expídase copia certificada de la presente resolución a los integrantes de la planilla que se indica en el Considerando precedente que hará las veces de constancia de mayoría y validez, para el supuesto de que el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, no otorgue en tiempo la misma.”
V. Inconforme con dicha resolución, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Raúl Berra Ramírez, misma persona que compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad R.I.-E.A./V/033/98, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:
“... d) Los antecedentes de esta demanda son los siguientes:
1.- El 8 de octubre de 1998 el consejo Municipal Electoral con sede en Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa de ese Municipio, iniciándose a las veintitrés horas con cinco minutos y concluyendo a las 24 horas de ese mismo día, el cual determinó el triunfo a favor del Partido Revolucionario Institucional con 1744 votos por 1638 votos del Partido de la Revolución Democrática.
2.- con fecha 11 de octubre de 1988 el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de inconformidad demandando la nulidad de la votación recibida en la casilla 0385 básica correspondiente al Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, perteneciente al V Distrito Electoral con motivo de la elección de concejales municipales, como lo he señalado en el proemio de esta demanda de revisión constitucional.
3.- Con fecha 20 de octubre de 1998 se admitió el recurso por el Tribunal estatal Electoral, se me tuvo como apersonado en representación del tercero interesado, partido Revolucionario Institucional y se declaró cerrada la instrucción, turnándose el expediente para resolución.
4.- Con fecha 26 del actual se dictó la resolución respectiva a que me he referido la cual declara procedente la nulidad planteada de la casilla básica 0385 de que se trata con todas sus consecuencias legales.
5.- Como se estima que dicha sentencia afecta el principio de legalidad constitucional electoral contenidos en los artículos 41 y 116 fracción 4 inciso a), b), c) y d) de la Carta Magna, por infringirse las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca como lo precisaré mas adelante.
e) La sentencia motivo de la revisión constitucional es violatoria de las reglas de la recepción del voto a que se refieren los artículos 135 párrafo 5, 181 párrafo 2, 195 inciso a), 256 párrafo 3, inciso g), 291 párrafo 2, inciso a) y 292 párrafo 2, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en virtud de que se valoraron en forma inexacta las pruebas que obran en el expediente electoral y de conformidad; se tuvo con base en ello por acreditada una causal de nulidad de que no está probada en forma fehaciente, pero que además no es causa de nulidad de la votación como tal; porque además, se infringen las reglas de interpretación en cuanto al alcance y contenido del concepto “recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, extendiéndola, sin sustento ni motivación al concepto de “cierre anticipado de casilla”, como lo demuestro a continuación:
1.- Inexacta valoración de las dos pruebas documentales que se refieren al cierre de la casilla 0385 básica a las dieciséis horas. En efecto, la interpretación conjunta que hace el Tribunal parte de una premisa falsa, como lo es otorgar un alcance que no tiene a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuanto a que en el marco de cierre de votación se anotó “4:00”, cuatro de la tarde”, pues la misma se encuentra desvirtuada por la diversa documental pública consistente en el acta circunstanciada de sesión permanente levantada en la misma fecha por el Consejo Municipal de Tequisistlán en Pleno, en la que se asienta: “a las 16:00 horas se visitó la casilla 0385 básica de San Miguel Ecatepec en donde el Presidente de la casilla informó que suspendió las elecciones por ciertas incidencias, que con la colaboración de los representantes políticos se superó el problema y se reanudaron las elecciones”; documental pública que elaborada por el órgano encargado de vigilar el proceso electoral hace prueba plena en los términos de los artículos 291, párrafo 2 inciso a) y 292 párrafo 2 del código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, y que justifique precisamente lo contrario a que se tenga como indubitable que dicha casilla estuviera cerrada a las 16:00 horas como lo asegura el Tribunal, y todavía más con total desapego a lo probado, afirma que no está desvirtuado, aun frente a dicha actuación, en la que por cierto se hace constar lo contrario, en cuanto a que superado un problema se reanudaron las elecciones. Frente a esta inexacta apreciación del Pleno del Tribunal en la valoración de las pruebas se demuestra claramente que no observó el contenido de la Ley en la valoración de las pruebas y que por el contrario omite valorar dicha documental, reiterando que se trata de fases subsecuentes en cuanto al cómputo de la casilla y la clausura de la misma, para determinar con ello que se cerró a las 16:00 horas del día de la jornada electoral y que esto solo está permitido cuando ya hubieren votado todos los electores de la lista nominal, supuesto que no se cumple ante la falta de votantes y ello implica que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 195, inciso a) de la Ley Electoral. Esta conclusión se sustenta en la inexacta apreciación de las pruebas, no obstante que le otorga al acta de Consejo Municipal el carácter de documenta pública y prueba plena, y contradictoriamente afirma que no lo puede llevar a conclusión distinta, no obstante lo ya señalado, lo que reitera la violación al principio de legalidad, certeza y objetividad por parte de las autoridades en las resoluciones electorales y causa el primer agravio que debe ser reparado en la revisión constitucional. El último argumento del Tribunal que carece de sustento legal e incluso es contradictorio, se relaciona a la afirmación que hace respecto a que el representante de nuestro partido firmó sin restricción el acta no obstante que pudiera tener errores, y que ello implica una aceptación ante la falta de una lógica y seria reacción a través del escrito de incidente respectivo, no obstante que cuando se actualiza una causal de nulidad de la votación, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal, porque ello no implica que se convaliden o no las comprobadas violaciones a los preceptos de la Ley Electoral, por lo tanto de acuerdo con criterios reiterados al respecto, este razonamiento del Tribunal Estatal Electoral carece de apoyo jurídico o derivado de alguna interpretación que así lo permita en los términos del artículo 14 Constitucional, lo que reitera el agravio de que se trata, siendo aplicable por analogía y a contrario sensu la tesis que aparece publica en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 1997, No. 1 Justicia Electoral bajo el rubro CAUSALES DE LA NULIDAD DE LA VOTACION. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO LOS CONVALIDA (Legislación de Querétaro), publicada en la página 37.
2.- Independientemente de la inexacta apreciación de las pruebas documentales a que me he referido, la interpretación del Tribunal Estatal Electoral que hace para estimar probada la causal de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, no se ajusta al principio de legalidad electoral, por cuanto que dicho precepto no comprende como tal, es decir como causa de nulidad ni así aparece considerada en los antecedentes de interpretación, el que una casilla como la marcada 0385 básica hubiere sido cerrada, anticipadamente, hecho aceptado pero no reconocido. En efecto, es de advertirse que el Tribunal concluye estableciendo que por haberse cerrado la casilla aceptando sin conceder tal hecho, a las 16:00 horas del 4 de octubre de 1998, la votación en ella registrada se recibió en fecha distinta a la señalada legalmente por el artículo 195 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y por ello se surte la hipótesis contenida en el inciso g) párrafo 3 del artículo 256 del código mencionado. Este criterio, no está comprendido dentro de los preceptos en cuestión, como lo demuestro a continuación:
I.- El concepto de nulidad relativo a recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en los términos del criterio de interpretación gramatical que se refiere a indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa, es correcto, más sin embargo, no es el aplicable al caso planteado en la inconformidad, que constituye un hecho diverso a lo comprendido en la interpretación gramatical; de acuerdo a la interpretación gramatical el concepto de fecha debe estar ligado con el de distinta que comprende lo que es diferente o no semejante; ahora bien, la celebración de las elecciones en este caso la recepción de la votación se llevó a cabo en la fecha legalmente fijada, el 4 de octubre de 1998 y se inició a las 8:00 horas, no existiendo prueba fehaciente que determine que fue efectivamente cerrada en forma anticipada a las 16:00 horas y por el contrario existe constancia del Consejo de que a las cuatro estuvieron en dicha casilla y se reanudó la votación, que denominan elección; en consecuencia, la misma se celebró en la fecha legalmente fijada y no en fecha distinta. A título de ser reiterativos diremos que en el precepto en cuestión de acuerdo a la interpretación gramatical se puede dar la ilegalidad y la nulidad bajo el concepto de “fecha distinta”, si la votación se hubiere llevado a cabo el 3, 5 o 10 de octubre del presente año, día diferente o distinto, o que se hubiere llevado a cabo el día 4 de octubre de 1998 de las seis de la mañana a las catorce horas o de las diez a las veinte horas, lo que implica “distinta fecha”, por estar fuera pero establecido por el artículo 181 y 195 del código de Instituciones Políticas, lo cual no ocurrió en el caso concreto ya que la votación se inició a las ocho de la mañana y aún en el supuesto no aceptado de que se hubiere cerrado a las dieciséis horas ello no actualiza la causal de nulidad de cambio de fecha, pues no se dio el concepto de horario distinto a que se refiere la interpretación gramatical que aplica el Tribunal y que lo hace incluso en contra de los precedentes existentes que precisan que el hecho de que algunas casillas, en este caso se trata de una sola, cierren antes de la hora legalmente fijada, no queda comprendida en ninguno de los supuestos de nulidad expresa y limitativamente establecidos en la Ley electoral de Oaxaca, así lo confirma la tesis relacionada que aparece publicada a foja 213 de la memoria 1991 del Tribunal Federal Electoral, cuyo contenido es el siguiente: "CASILLAS. NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION EL CIERRE ANTICIPADO DE LAS. El hecho de que algunas casillas hayan cerrado antes de la hora que fija el artículo 224 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, no está comprendido en ninguno de los supuestos de nulidad expresa y limitativamente establecidos por la ley. SX-III-RI-02/91. Partido Acción Nacional. 13-X-91. Unanimidad de votos. Este criterio opera en forma precisa y clara para justificar, por las razones ya señaladas la inexacta aplicación del precepto citado 256 inciso g) del punto 3 y la consecuente violación al principio de legalidad electoral protegido por el articulo 116 de la Constitución Federal que rige a los comicios de todas las entidades federativas de toda la República y que obliga a la estricta observancia de legalidad electoral, y que de acuerdo a lo expuesto pone de manifiesto que el Tribunal Estatal electoral no se ajustó a lo previsto por la constitución Federal ni a las disposiciones legales aplicables en su resolución y se acredita que la nulidad decretada se apoya en un supuesto no previsto expresamente en la Ley electoral del Estado de Oaxaca, ni la interpretación que hace se ajusta al sentido gramatical de la tesis que invoca.
f) El Tribunal Estatal Electoral aplica inexactamente aún con carácter ilustrativo la tesis de jurisprudencia No. 94 que invoca como aplicable al caso, pues precisamente el contenido de la tesis confirma lo contrario puesto que en ella se establece lo ya señalado respecto a la conjunción o unidad que debe darse entre día y horario legal, que el caso concreto demuestra que se ajustó a ese sentido, es decir, la votación se efectuó el 4 de octubre de 1998 a partir de las ocho de la mañana en adelante hasta las dieciséis o diecisiete horas, es decir se ajustó a lo legal de la jornada, y por lo tanto al principio de legalidad puesto que la votación se realizó aún suponiendo el cierre anticipado, entre el lapso de las ocho a las diecisiete horas del día señalado y por lo tanto, ello satisfizo los extremos de los artículos 181 y 195 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca y de la tesis invocada por el propio Tribunal, hechos fehacientemente probados y reconocidos por el propio Tribunal y que excluyen la conclusión de que dicha votación se recibió “en fecha distinta”, ya que lo que ocurrió en dado caso, es un cierre anticipado dentro del lapso legal, que no configura la causal de nulidad en que se apoya el Tribunal y siendo así, la facultad que ejerció el mismo Tribunal comprendida en el artículo 299 párrafo 1 inciso b), es contraria al principio de legalidad electoral, afecta el sufragio universal libre, secreto y directo y la imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en cuanto a la elección de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, y afectó el interés jurídico del partido a que represento.
f) En resumen, se viola el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 99 y 116 párrafo 2º. Fracción IV, inciso a), b), c) y d) de la misma carta fundamental. El primer precepto señala en la parte relativa: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Fracción IV: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.
Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados de los miembros de las Legislaturas Locales y los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
c) Las autoridades que tenga a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten in variablemente al principio de legalidad.
Los principios contenidos en los dos preceptos transcritos son evidentemente infringidos por el Tribunal electoral de Oaxaca, mediante la aplicación de un criterio indebido y no ajustado a la Ley.
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, deben entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiere infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios constitucionales y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116 párrafo 2º, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23 párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tienen como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional.
La figura del cierre anticipado de casilla respecto al día y horario señalado por la Ley Electoral, no constituye ni actualiza la hipótesis de “fecha distinta” a que se refiere el artículo 256 párrafo 3, inciso g) de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por ello, resulta aplicado en forma inexacta e ilegal al caso concreto planteado en el recurso de inconformidad, a través de una interpretación gramatical que no se ajusta al criterio comprendido en la tesis de jurisprudencia No. 94 que invoca el Tribunal en Pleno a título de ilustración, puesto que le dio un alcance que por todas las razones expresadas no comprende los hechos descritos, y en consecuencia no se da la adecuación constitucional electoral entre hecho e hipótesis jurídica invocada como sustento de la nulidad, lo que causa el agravio respectivo que debe ser reparado en revisión constitucional.
Por último, se priva al Partido Revolucionario Institucional en contra por lo dispuesto en los artículos 14, 41 y 116 fracción IV incisos a), b), c) y d) de los correspondientes ya transcritos o citados de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca de su derecho a la elección mayoritaria del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, del derecho a la mayoría que obtuvo en la votación, con violación de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, al no haberse sujetado la sentencia a la ley que garantiza todos esos principios desde la Constitución Federal, lo cual también causa el agravio correspondiente, porque se le sanciona indebidamente y sin sustento jurídico por hechos que en forma alguna aparecen que le sean imputables y sin que esté justificada la causa de nulidad ya referida.
e) La violación reclamada es determinante para el resultado final de las elecciones.
f) Están todas las instancias previas establecidas por la Ley Electoral de Oaxaca para combatir los actos y resoluciones Electorales en virtud de las cuales se pudieran haber notificado, revocado o anulado.”
VI. El tres de noviembre del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entre otros documentos, remitió: a) El escrito inicial de demanda; b) Documentales correspondientes a la casilla impugnada; c) El informe circunstanciado de ley, y d) El original del expediente R.I.-E.A./V/033/98, formado con motivo del recurso de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.
VII. El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-927/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.
VIII. El tres de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio expedido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el primero del mismo mes y año, mediante el cual se remiten la cédula de notificación por estrados relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, así como certificación expedida por el mismo funcionario, en la cual se hace constar que, a las veintitrés horas con veinte minutos del día primero de los corrientes, concluyó el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que se hubiera presentado promoción alguna por parte de los interesados.
IX. El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-144/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Agregar el oficio y la certificación a que hace referencia el Resultando anterior; C) Reconocer la personería del C. Raúl Berra Ramírez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, conforme al inciso c) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada; D) Tener como señalado para oír y recibir notificaciones el domicilio especificado en escrito de demanda del presente juicio; E) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección de que se trata, toda vez que de resultar fundado el presente medio de impugnación electoral se revocaría la resolución impugnada, por la cual se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 0385 básica ubicada en San Miguel Ecatepec, Municipio de Tequisistlán, Oaxaca y, en consecuencia, se confirmarían los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, en virtud del cual aparecían como ganadores los integrantes de la planilla a concejales municipales postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la constancia de mayoría y validez referidos en el Resultando Primero del presente fallo, así como la relativa a la asignación de concejales de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática; F) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y G) Requerir al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Oaxaca y al Presidente del Consejo Municipal de Magdalena Tequisistlán, para que remitieran a este órgano jurisdiccional las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio señalado, para la elección de concejales al ayuntamiento, así como un informe sobre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada una de las casillas que se instalaron en dicho municipio en la elección del cuatro de octubre de este año.
X. El cuatro de diciembre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal fax del oficio I.E.E./D.G./338/98 de la misma fecha, por el que el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca cumplimenta el requerimiento señalado en el Resultando anterior.
XI. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor acordó, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución definitiva dictada por una autoridad de una entidad federativa encargada de resolver las controversias surgidas con motivo de una elección municipal.
SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia alguna, ni este órgano jurisdiccional, de oficio, aprecia que se actualice alguna de esas causales, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
Al respecto, y con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como al de estricto derecho que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, para desprender que el Partido Revolucionario Institucional aduce la violación de los artículos 41, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b), c) y d), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 135, párrafo 5; 181, párrafo 2; 195, inciso a); 256, párrafo 3, inciso g); 291, párrafo 2, inciso a), y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que en su opinión se le afectaron los principios de legalidad, certeza y objetividad y las reglas de la recepción del voto, porque:
a) En primer término, aduce el partido político enjuiciante que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca hizo una valoración inexacta de las pruebas documentales referentes al cierre de la casilla 0385 básica a las dieciséis horas, ya que, en consideración del propio actor, las mismas se encuentran desvirtuadas por la diversa documental pública consistente en el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal de Tequisistlán, levantada el cuatro de octubre próximo pasado en la que se asentó que "a las 16:00 horas se visitó la casilla 0385 básica de San Miguel Ecatepec...", documental que, según lo alegado por el hoy actor, hace prueba plena en términos de los artículos 291, párrafo 2, inciso a), y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que justifica precisamente que dicha casilla estuvo abierta a las dieciséis horas, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, quien no observó el contenido de la ley respecto de la valoración de las pruebas, al haber sido omiso en la apreciación de dicha documental.
b) En continuación de su expresión de agravios, el partido político actor aduce que la interpretación que hace el Tribunal Estatal Electoral responsable para estimar probada la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no se ajusta al principio de legalidad electoral, toda vez que, en concepto del enjuiciante, dicho precepto no comprende como causa de nulidad el que una casilla, en este caso la 0385 básica, hubiese cerrado anticipadamente y que la conclusión a la que arribó el tribunal responsable de configurar ese hecho como que la misma votación se recibió en fecha distinta a la señalada legalmente se surtió la hipótesis contenida en el inciso g) del párrafo 3 del artículo 256 del código mencionado, es inexacta, pues no se actualizó el concepto de horario distinto a que se refiere la interpretación gramatical que aplica el Tribunal. Por tanto, aduce el partido actor, tal hecho no queda comprendido en ninguno de los supuestos de nulidad, expresa y limitativamente establecidos en la Ley Electoral de Oaxaca. Asimismo, alega el instituto político hoy enjuiciante que el tribunal responsable aplicó inexactamente, aún con carácter ilustrativo, la tesis número 94 de la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, pues en concepto del propio actor, el contenido de dicha tesis establece la conjunción o unidad que debe darse entre día y horario legal, y en el caso, según afirma, está demostrado que la votación se efectuó el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a partir de las ocho de la mañana en adelante y hasta las dieciséis o diecisiete horas; lo cual se ajustó al plazo legal de la jornada, puesto que la votación se realizó, aún suponiendo el cierre anticipado, entre el lapso de las ocho a las diecisiete horas del día señalado y, por lo tanto, ello satisfizo los extremos de los artículos 181 y 195 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca y de la tesis invocada por el propio tribunal, hechos que a decir del ahora enjuiciante, se encuentran fehacientemente probados y reconocidos por la propia autoridad responsable y que, según afirma, excluyen la conclusión de que la votación se recibió "en fecha distinta", ya que lo que ocurrió en dado caso es un cierre anticipado dentro del lapso legal, que no configura la causal de nulidad en que se apoya dicho Tribunal.
c) Finalmente, dice el partido político actor que la determinación que adoptó el tribunal responsable, relativa a que el representante del Partido Revolucionario Institucional firmó sin restricción el acta de jornada electoral no importando que pudiera tener errores y que ello implica una aceptación, carece de sustento legal o de una debida interpretación en términos de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, e invoca como aplicable por analogía y a contrario sensu, la tesis que aparece publicada en la página 37, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, bajo el rubro “CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LOS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).”
Por razones de método, primero se hace el estudio del agravio resumido en el inciso b), ya que, de resultar fundado, tal situación haría innecesario el estudio de los marcados con los incisos a) y c).
El agravio arriba resumido e identificado con el inciso b) es sustancialmente fundado por las razones siguientes:
Como bien argumenta el partido político actor, la interpretación de los artículos 181, párrafo 2; 195, inciso a), y 135, párrafo 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que hace el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa para estimar probada la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del mencionado código electoral local, no se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que se anuló la votación recibida en casilla, fundándose en un precepto que en manera alguna resulta aplicable, puesto que en el presente caso no se configuró la causal de que la votación fue recibida en fecha distinta, aun cuando pudieran estar probados ciertos hechos, como sucedió en la casilla 0385 básica del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, la cual fue cerrada una hora antes del término en que legalmente debía cerrarse.
En efecto, en el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se dispone:
"3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección..."
Esta última disposición debe entenderse como la descripción de la conducta que tipifica y condiciona la declaración de nulidad de la votación recibida en una específica casilla. Como las nulidades son consecuencias jurídicas tendentes a decretarse respecto de quien, con conductas contrarias a derecho, ha violado un bien jurídico protegido, es requisito sine qua non que antes de su declaración queden plenamente probados dos extremos: 1. Que la conducta irregular o contraria a derecho encuadre en el supuesto normativo, y 2. Que con dicha conducta o irregularidad efectivamente se afecte el bien jurídico que se pretende proteger.
Es de explorado derecho que para que una nulidad sea decretada debe estar válidamente establecida con anterioridad al hecho y debe justificarse, a la luz de los hechos y del derecho, la causa por la cual se declara. En el caso que nos ocupa, es evidente que la responsable decreta la anulación de la votación recibida en la casilla 0385 básica del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, y con ello, mediante la recomposición de los resultados, produce un cambio de ganador en la elección de concejales de mayoría relativa en ese Municipio. Sin embargo, esta Sala considera que aun cuando estuviera plenamente probado el hecho de que la casilla 0385 cerró anticipadamente, en manera alguna se justifica la declaración de nulidad hecha por la responsable, ya que ese hecho no actualiza que la votación hubiese sido recibida en fecha distinta, por lo que la votación así anulada viola el principio de legalidad y objetividad electoral, como se razona más adelante.
Al respecto y de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver por unanimidad de votos los expedientes SUP-JRC-030/97 y SUP-JRC-057/98, es de considerar que si bien es cierto que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permite que se aparten del significado del lenguaje ordinario o de uso común (en el caso específico, que por "fecha de la elección" -para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral- se entienda no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va en principio y según lo previsto legalmente, de las ocho a las diecisiete horas del día de la elección, como deriva en el caso de los artículos 135, párrafo 5; 181, párrafo 2, y 195, inciso a), del código local), atendiendo a los criterios de interpretación previstos en el artículo 5, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, también lo es que el correspondiente significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral no puede llevar a interpretaciones inconsistentes, como sería el caso de considerar que por el hecho de que la votación en una casilla no se haya cerrado exactamente a las diecisiete horas, sino una hora antes del plazo establecido por la ley, se esté ante la recepción de la votación en una data distinta de la señalada para la elección.
Ciertamente, de una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 135, párrafo 5; 181, párrafo 2, y 195, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe entenderse por fecha de elección de concejales municipales en el Estado de Oaxaca, un periodo cierto para la instalación válida de las respectivas casillas y la recepción válida de la votación, mismo que comprende, entre las ocho y las diecisiete horas del primer domingo de octubre, esto es, el día cuatro tratándose de la elección efectuada en mil novecientos noventa y ocho.
En este orden de ideas, como bien argumenta el actor, la causa de nulidad relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, no es aplicable al caso que el Partido de la Revolución Democrática planteó en el recurso de inconformidad, al cual recayó la resolución que ahora se combate, ya que el precepto "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección" implica: 1. Que ciertos funcionarios electorales reciban (en una casilla y mediante la papelería electoral conducente) el ejercicio de la prerrogativa ciudadana del voto activo; 2. Que esa recepción de la votación se haga en un día diverso al primer domingo de octubre del año de la elección, y/o 3. Que siendo el primer domingo de octubre del año de la elección, la votación se reciba, sin que medie causa justificada, antes de las ocho o después de las diecisiete horas.
En el presente caso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca hubiera actuado conforme a derecho si, como argumenta el partido político actor, la votación se hubiese llevado a cabo el tres, cinco o diez de octubre del presente año, lo que implicaría un día diferente o distinto al marcado por el artículo 135, párrafo 5, del multicitado código electoral local o, cuando más, que la votación se hubiese llevado a cabo el día correcto, es decir, el cuatro de octubre de este año, pero hubiere sido recibida, sin una causa que lo justifique, antes de las ocho de la mañana o después de las diecisiete horas, lo que evidentemente sí constituiría haber recibido la votación en fecha distinta, por estar fuera de los parámetros establecidos en los artículos 181, párrafo 2 y 195, inciso a), del mismo ordenamiento, y que al comprobarse justificarían la anulación de la votación.
Sin embargo, es un hecho, además no cuestionado, que la votación en la casilla 0385 básica, ubicada en San Miguel Ecatepec, Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, dio inicio a las ocho horas del día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según consta en el acta de jornada electoral levantada en la referida casilla y que obra a foja 1 del cuaderno accesorio 2 que contiene documentos de casilla del expediente R.I.-E.A./V/033/98; esto es, si la votación recibida en la casilla 0385 básica ocurrió a partir de las ocho y hasta las dieciséis horas del día de la elección (según se aprecia de la misma acta de jornada electoral en concordancia con la constancia de la clausura de la casilla y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0835 básica), ello significa que, aun cuando se hubiese cerrado una hora antes la casilla en cuestión, la votación recibida entre las ocho y las dieciséis horas del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sí fue recibida en la fecha legalmente establecida para ello; es decir, el primer domingo de octubre del año de la elección y dentro del horario comprendido entre las ocho y las diecisiete horas, por lo que la tipificación de la causa de nulidad que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca hizo con base en dichas irregularidades, carece de la debida motivación y fundamentación.
En virtud de haber resultado fundado el agravio identificado con el inciso b) de este Considerando Segundo, como ya se había anticipado en párrafos anteriores, se hace innecesario el estudio de los resumidos en los incisos a) y c), porque aun cuando alguno de ellos resultara fundado o infundado en nada cambiaría el sentido de este fallo, ya que las razones expuestas son suficientes para concluir que se debe revocar la nulidad decretada en la sentencia impugnada.
No es óbice para lo anterior que se encuentre acreditado en autos, como lo razonó la responsable, que la casilla 0385 básica cerró una hora antes de que feneciera el plazo para que los ciudadanos ejercieran su derecho al voto, toda vez que con la referida irregularidad no se llegaría a actualizar alguna otra causa de nulidad de las previstas taxativamente en el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que la multicitada irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la propia casilla.
En efecto, tal como lo sostuvo esta Sala Superior el once de septiembre del año en curso, al resolver el expediente SUP-JRC-066/98, es incorrecto anular la votación recibida en una casilla por haber cerrado la misma antes de la hora legalmente prevista, sin tomar en cuenta que dicha irregularidad pudiera no ser determinante para el resultado de la votación respectiva, ya que debe salvaguardarse en este último caso el bien jurídico tutelado por las normas electorales consistente en la protección del voto activo y de la votación válidamente emitida, que encuentra su garantía justamente en las normas que contemplan las causas de nulidad de votación en casilla.
En el presente caso, como se apuntó, la irregularidad consistente en haber cerrado la votación una hora antes de la fijada legalmente para tal efecto, no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 0385 básica, como se demuestra a continuación.
En la casilla 0385 básica no existió una irregularidad distinta al cierre de una hora antes del término legalmente establecido. Por lo mismo, el sufragio, la recepción y cómputo de los votos emitidos por 387 (trescientos ochenta y siete ciudadanos) tiene la presunción de haberse realizado de manera legal y certera.
Por tanto, anular la votación de una casilla en la que más del 74% (setenta y cuatro por ciento) de los ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a la casilla 0385 básica acudió a votar de manera adecuada durante casi la totalidad de la jornada electoral, simplemente por un error imputable a una autoridad electoral no profesionalizada y que, además, no es determinante para el resultado electoral respectivo, sería atentar contra un importante bien jurídico tutelado por las normas jurídico electorales.
Ahora bien, es indudable que se desplegó una conducta que afectó a cierto número de electores, ya que a partir del estudio del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se aprecia que a la hora del cierre de la casilla habían emitido su voto válidamente 387 (trescientos ochenta y siete) electores de 519 (quinientos diecinueve) inscritos en la lista nominal, por lo que restaban 132 (ciento treinta y dos) ciudadanos por sufragar. Sin embargo, como ya se dijo, no basta que una irregularidad se acredite, sino que es necesario también que esa violación influya de manera determinante en el resultado de la votación de casilla; es decir, que el hecho de que a determinado número de electores se les haya impedido votar, vulnerándoles su derecho a votar, no es suficiente para anular la casilla, sino que esa irregularidad debe influir de manera determinante en el resultado de esa casilla.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia JD.1/98 cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino que se traduce como “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede acreditarse cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que, como en el caso, sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o infracciones no están contempladas por la ley como una causa suficiente para acarrear la consecuencia anulatoria correspondiente.
Por lo anterior, resultaría ilógico pretender que cualquier infracción o irregularidad diera lugar a la nulidad de la votación o la elección, ya que esto haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público del Estado.
Con el objeto de ponderar el impacto que pudo tener la irregularidad consistente en el cierre anticipado de la votación en la casilla 0385 básica sobre el resultado de la votación recibida en la misma, esta Sala Superior estima oportuno realizar diversos ejercicios y, al efecto, acudir a las reglas de la experiencia que indican que difícilmente todos los electores inscritos en la lista nominal votan, ya que la afluencia de votantes en las casillas difícilmente llega al 100% (cien por ciento) de los electores, por lo que a fin de establecer el número probable de electores a los que se les impidió sufragar por dicho cierre anticipado, este órgano jurisdiccional considera que resulta razonable tener como punto de referencia la tendencia en cuanto a la participación ciudadana en la propia casilla y, de manera especial, el promedio de tal participación ciudadana en la elección de concejales al Ayuntamiento en el Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, donde se instalaron diez casillas. Para ello es preciso desglosar la información en el siguiente cuadro:
Casilla |
Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal |
Número de ciudadanos que votaron |
Porcentaje de votación |
Número de ciudadanos que no votaron | Porcentaje de abstencionismo |
0380 Básica | 506 | 394 | 77.86 | 112 | 22.13 |
0380 Contigua | 506 | 416 | 82.21 | 90 | 17.78 |
0381 Básica | 589 | 477 | 80.98 | 112 | 19.01 |
0381 Contigua | 589 | 483 | 82 | 106 | 17.99 |
0382 Básica | 661 | 530 | 80.18 | 131 | 19.81 |
0382 Contigua | 661 | 548 | 82.90 | 113 | 17.09 |
0383 Básica | 63 | 54 | 85.71 | 9 | 14.28 |
0383 Extraordinaria | 89 | 75 | 84.26 | 14 | 15.73 |
0384 Básica | 80 | 72 | 90 | 8 | 10 |
0385 Básica | 519 | 387 | 74.56 | 132 | 25.43 |
Como se observa, la afluencia de votantes en el Municipio de Magdalena Tequisistlán fue en promedio del 82 % (ochenta y dos por ciento) que equivale a 3436 (tres mil cuatrocientos treinta y seis) ciudadanos de los 4263 (cuatro mil doscientos sesenta y tres) inscritos en la lista nominal. Por otro lado, el promedio de ciudadanos que por diversos motivos no votaron fue de 18 % (dieciocho por ciento) que equivale a 827 electores.
Del análisis anterior, evidentemente se constata la regla de la experiencia relativa a que es muy difícil que el 100% (cien por ciento) de los electores inscritos en la lista nominal voten. Esto se debe a muy diversos motivos, y que pueden ir desde que un listado nominal no esté actualizado porque ciertos ciudadanos no realizaron su respectivo trámite de actualización o porque antes de la jornada ocurran defunciones, cambios de domicilio o viajes, hasta el hecho de que personas inscritas se abstengan de votar por su voluntad o creencia religiosa incluso. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el número de electores que no sufragaron en la casilla en cuestión es más alto que en algunas otras, ello no obsta para considerar que como la casilla estuvo válidamente abierta durante ocho de las nueve horas legalmente establecidas, la mayoría (74.56%) de los ciudadanos inscritos en la lista nominal respectiva pudo pronunciar su preferencia partidista.
Sin embargo, dada la irregularidad ocurrida en la casilla 0385 básica, cabría razonar sobre las posibles consecuencias que de haber permanecido abierta dicha casilla hubieran ocurrido respecto del partido político recurrente en la inconformidad. Si se advierte que la afluencia de ciudadanos durante las ocho horas en que estuvo abierta la votación en la referida casilla fue de 387 (trecientos ochenta y siete), de haberse mantenido la tendencia en cuanto a la participación ciudadana en dicha casilla durante la hora restante, se llegaría muy probablemente hasta 435 (cuatrocientos treinta y cinco) electores (cantidad que se obtiene de realizar la regla de tres correspondiente), lo que implicaría que hubiesen votado otros 48 ciudadanos y que, en suma, equivaldría al 83.81% de los electores inscritos en la lista nominal (en lugar del 74.56% que votó durante las primeras ocho horas), número que colocaría esa casilla en el cuarto lugar de mayor participación y por encima del promedio de participación electoral en el municipio que fue del 82% (ochenta y dos por ciento). Incluso, en el caso de que la afluencia de electores en la última hora hubiera aumentado hasta alcanzar el porcentaje más alto de participación como en la casilla 0384 básica, que fue del 90% (noventa por ciento), se llegarían a sumar hasta 467 electores, es decir, que cuando mucho, en la casilla 0385 básica, hubieran acudido a votar 80 (ochenta) electores en la última hora.
De esta forma, incluso si nos colocáramos en la segunda hipótesis, que es la que resultaría más benéfica al recurrente en la inconformidad, porque en lugar de 48 (cuarenta y ocho) electores se le sumarían 80 (ochenta), cabe advertir que, aun cuando esos ochenta electores hubieran votado por el Partido de la Revolución Democrática, ello no sería suficiente para cambiar el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo que esa irregularidad, como ya se dijo, no es determinante. Ello es así, porque conforme al acta de escrutinio y cómputo levantada por la correspondiente mesa directiva de casilla, y que consta a foja 2 del cuaderno accesorio número 2, se tiene el dato de que en la casilla de mérito hubo una votación total de 387 (trescientos ochenta y siete), de los cuales 115 (ciento quince) fueron a favor del Partido de la Revolución Democrática y si sumamos el número que con base en el estudio anterior pudo haber acudido a votar en favor de dicho instituto político, traería como resultado un total de 195 (ciento noventa y cinco) votos que, comparados con los 267 (doscientos sesenta y siete) votos obtenidos por el partido político que obtuvo el primer lugar, arrojaría una diferencia de 72 (setenta y dos) votos, todavía favorable para este último, razón por la que no se puede sostener que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 0385 básica, todo lo cual lleva a desestimar los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.
De igual forma, trasladando el anterior supuesto al resultado de la elección, tampoco llevaría a un cambio de ganador toda vez que, a nivel municipal, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1744 (un mil setecientos cuarenta y cuatro) votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1638 (un mil seiscientos treinta y ocho) votos, lo que hace una diferencia de 106 (ciento seis votos). Si se sumaran los 80 (ochenta) votos de los electores probablemente afectados, al partido que ocupó el segundo lugar obtendría 1718 (un mil setecientos dieciocho) votos que, comparados con la votación del partido que quedó en primer lugar, representaría una diferencia de 26 (veintiséis) votos, todavía en favor de este último, por lo que la irregularidad alegada por el recurrente no deviene determinante para el resultado de la elección y, por tal motivo, tampoco impacta en el de la votación recibida en la casilla 0385 básica.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que aun cuando se podría sostener que se afectó a un cierto número de electores de la casilla 0385 básica del Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, que probablemente acudirían a votar durante la última hora de la jornada electoral del cuatro de octubre del año en curso, ello no fue determinante para el resultado de la votación, razón por la cual no llegaría a actualizarse causa de nulidad alguna.
TERCERO. En consecuencia de lo razonado y con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe ser revocada la nulidad de la votación recibida en la casilla 0385 básica, decretada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en su resolución de veintiséis de octubre del año en curso en el expediente R.I.-E.A./V/033/98, y confirmar el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, como se aprecia en el cuadro siguiente:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO |
CÓMPUTO MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL RESPONSABLE | CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CON BASE EN LA REVOCACIÓN DE LA NULIDAD Y CONFIRMACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO | VOTOS | Votación anulada | Recomposición |
|
PAN | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRI | 1744 | 267 | 1477 | 1744 |
PRD | 1638 | 115 | 1523 | 1638 |
PT | 0 | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 |
PARM Oaxaca | 0 | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO CARDENISTA | 0 | 0 | 0 | 0 |
PLANILLAS O CONCEJALES NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 54 | 5 | 49 | 54 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 3436 | 387 | 3049 | 3436 |
En virtud de lo anterior y dado que varía la posición del partido político que obtuvo el mayor número de votos conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Estatal Electoral responsable, recuperando el primer lugar en la votación un partido político diverso, debe revocarse la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, que fue ordenada en el resolutivo segundo de la resolución impugnada, por lo que debe subsistir la validez de la constancia expedida en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar el número de regidurías de representación proporcional que corresponden, a partir de los resultados del cómputo final de la elección de concejales al ayuntamiento de Magdalena Tequisitlán, Oaxaca, con base en la recomposición antes precisada y en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En primer lugar, conforme a los datos asentados en el cuadro anterior, el cómputo municipal para la elección de concejales al ayuntamiento correspondiente al Municipio de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, sólo obtuvieron votación los siguientes dos partidos políticos: El Partido Revolucionario Institucional registró el 50.75% de la votación total emitida, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática logró el 47.67% de la misma, mientras que el 1.57% corresponde al total de votos nulos. Dicha situación es consecuencia de que sólo se registraron dos planillas a concejales municipales por esos mismos partidos políticos, como se puede constatar en el capítulo de antecedentes del acuerdo del Consejo Municipal Electoral precisado, por el cual se emite la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales y expedición de la constancia de mayoría y validez, así como la constancia de asignación a los concejales de representación proporcional a los partidos políticos, y que obra a fojas 15 a 18 del expediente R.I.-E.A./V/033/98.
Ahora bien, al realizar una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 98, fracción VI; 99, y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17, párrafo 1, fracción VI; 227, y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, como se autoriza en el artículo 5, párrafo 2, del ordenamiento jurídico citado en segundo término, es dable desprender que en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional no participará el partido político al que pertenezcan los integrantes de la planilla que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección de concejales del ayuntamiento municipal de que se trata, toda vez que, en el citado artículo 99 de la Constitución local, se dispone que el partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se le acredite como concejales a todos los miembros de la misma; en consecuencia, sólo pueden participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional referido, los restantes partidos políticos y, como en el caso concreto sólo hay un segundo participante, ello hace prácticamente innecesario y jurídicamente irrelevante la realización de las operaciones subsecuentes que se prevén en los incisos b) y c) del artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues es inconcuso que le corresponden las dos regidurías de representación proporcional por asignar a los ciudadanos respectivos, según el orden decreciente que aparezca en la planilla registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo preceptuado en los incisos e) y f) de ese mismo dispositivo jurídico de referencia, razones por las cuales se deben revocar las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que se hubiesen expedido al Partido Revolución Institucional y ordenarse queden subsistentes las que el Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, expidió al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente R.I.-E.A./V/033/98, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados originalmente consignados en el acta de cómputo municipal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Magdalena Tequisitlán, Oaxaca, emitidos primariamente por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar al Partido Revolucionario Institucional, y las expedidas en favor del Partido de la Revolución Democrática por lo que respecta a concejales de representación proporcional, en términos de lo razonado en el Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de concejales de mayoría relativa expedida al Partido de la Revolución Democrática, así como la constancia de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas al Partido Revolucionario Institucional, que se hubieren entregado en cumplimiento de la resolución revocada por esta sentencia.
Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta ciudad de México, Distrito Federal; así como por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca; al Consejo Municipal Electoral de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral de la misma entidad federativa para los efectos que se precisan en los artículos 236 y 237 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al Congreso del Estado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 59, fracción XXIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 243 del referido código electoral local, acompañándose en estos últimos cuatro casos copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente R.I.-E.A./V/033/98, al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Leonel Castillo González quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO J. JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS